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de ilucidar la naturaleza contractual de la donación, que ese no es un tema controvertible entre nosotros, sino para hacer una reflexión sobre la tipicidad de la donación, así como la tipicidad de los otros contratos a los que se refiere el código civil o de los que se ocupa el código civil en la sección segunda de libro céntimo. Ser un tipo implica estar constituido por un conjunto de disposiciones normativas establecidas por el código civil para regular dos hechos, un acuerdo contractual y una relación contractual. Todos los tipos son esencialmente eso, conjuntos de disposiciones normativas que regulan acuerdos y relaciones. La corona vertebral, digamos, de ese conjunto de disposiciones normativas, lo que permite que sean tipos diferentes entre sí, diferente la compra venta de la donación y esta de la rendamiento y este de la fianza, por ejemplo, es la finalidad.
La finalidad que se persigue con cada uno de los contratos los hace tipos diferentes entre sí, por eso cuando uno va a estudiar alguno de estos tipos, por ejemplo, alguno de los 16 tipos de los que se ocupa el libro segundo, perdón, la sección segunda de libro céntimo del código civil, por lo primero que tiene que indagar es por la finalidad. Y en el caso de la donación, como el caso de los otros tipos, la finalidad es una idea que la encontramos plasmada en la definición. ¿Cuál es la finalidad entonces de la donación? ¿Qué hace de ese conjunto de disposiciones que se ocupan ya de un acuerdo contractual y de una relación contractual un tipo?
La finalidad es la transferencia de los bienes en propiedad gratuitamente. Es el fin de la donación y eso es lo que hace de la donación algo diferente de los demás tipos contractuales. La transferencia de los bienes en propiedad a título gratuito y eso va a permitir que se articule las reglas sobre la acuerdo y las reglas sobre la relación. Si nos detenemos en las primeras las reglas sobre los acuerdos de contractuales, hay dos aspectos que interesa examinar, interesa comentar que hacen singular este tipo.
El primero tiene que ver con el objeto, que segundo tiene que ver con la forma, porque sobre objeto y sobre forma podemos hablar de reglas especiales para este tipo. La donación es una liberalidad, el hecho de que tenga por finalidad la transferencia de los bienes gratuitamente y en propiedad elidencia su liberalidad. La donación es una liberalidad pero no es la única liberalidad que se conoce en nuestro ordenamiento jurídico. Hay otras liberalidades y eso es importante anotarlos para ir decantando el objeto de la donación.
Se pueden así por ejemplo prestar servicios gratuitamente. Claro, un acuerdo contractual para la prestación gratuita de servicios sería entre nosotros un contrato que cale sería de tipicidad legal pero perfectamente válido, perfectamente eficaz. Pero al tener como objeto la prestación de servicios, aunque el liberalidad ese contrato no podría calificar como donación, no se donan entre nosotros servicios. Solo se donan bienes y con esto vamos delimitando el objeto de la donación los bienes.
Pero hay liberalidades que tienen como objeto bienes y no son donación. El ejemplo más claro es el comodato. El comodato es un contrato típico por disposición del código civil por el cual se entrega gratuitamente un bien pero se le entrega en uso. Eso es lo que hace al comodato distinto de la donación, la finalidad, se den uso gratuitamente bienes eso es como datos liberalidad cierto pero no donación porque aunque el objeto de la donación es el bien la finalidad que se persigue con ese contrato es transferir el bien que en propiedad.
Solo la entrega gratuita en propiedad de bienes entre nosotros califica como donación por ende decir que el bien es el objeto del contrato de donación no sería del todo exacto habría que hacerle una mayor precisión y esa mayor precisión está vinculada con la finalidad. Bienes sí objeto de la donación en la medida en que permitan el logro de su finalidad. La transferencia de ellos en propiedad por ende no pueden ser objeto de la donación a aquellos bienes que no pueden ser transferidos en propiedad sino solamente los que pueden ser los. Y en esto todo lo que sea examinado sobre el objeto de contrato de compra venta resulta aplicable al régimen de la donación es decir se donan bienes determinados o determinables pero esencialmente bienes que sean enagenables es decir transferibles en propiedad.
El bienes que no se puedan transferir en propiedad no son bienes donables no sólo es aparte de las reglas de la compra venta sobre el objeto resultan aplicables a la donación entre nosotros. También son aplicables a la donación las reglas que tienen que ver con los bienes presentes y futuros entre nosotros y cuando yo hago esta énfasis entre nosotros lo que trato de hacer es sugerir la idea de que en otros ordenamientos jurídicos no necesariamente es así entre nosotros se pueden donar desde luego bienes presentes pero no no solamente se pueden donar bienes presentes también se pueden donar bienes futuros y aunque no hay ninguna regula en el régimen de la donación de este tipo sobre el particular nada ofsta para que con la debida concordancia entre el régimen de la donación y el régimen de la compra venta podamos arribar a esa conclusión con todas sus consecuencias es decir es perfectamente válido el contrato de donación que tenga por objeto bienes futuros y si el contrato en cuestión los tuviera entonces los efectos del mismo en relación a la entrega del bien donado en propiedad estarían pues condicionados a que el bien futuro cobrara presencia también me parece a mí aplica al caso del contrato de donación el régimen que hay en la compra venta sobre la agenidad del bien yo no le veo ningún impedimento para que la donación tenga como objeto un bien ajeno así como se pueden donar bienes futuros también se pueden donar bienes ajenos sobre la presencia y futuridad del bien en el régimen de la donación no hay ninguna regla sobre la agenidad del bien en cierta forma si la hay pero no es una regla propia es tan impropia como regla similar que encontramos en el régimen de la compra venta nada ofsta para que aparezca vinculada a la donación la celebración de un contrato de promesa nada ofsta esto es un acuerdo entre dos partes por las cuales una le garantiza a la otra que un tercero le va a transferir gratuitamente en propiedad un bien eso no es donación como tampoco es contra la venta si es que uno le ofrece que un tercero le enajenará o nervosamente un bien eso es contratos de promesa vinculado ya a una donación ya a una compra venta cuando el régimen de la donación se ocupa de esta matéria lo que hace es regular un supuesto de promesa vinculada a la donación y como es un supuesto de promesa establece pues ciertamente que esto está regulado por los dispositivos legales que se ocupan de la promesa catorce 70 catorce 71 pero no es a lo que me estoy vestiriendo con la donación sobre bienes agenos porque en ese caso el donante que no es el titular del bien que dona asume la obligación de transferir a título gratuito el bien objeto del contrato que no es hoyo claro para que cumpla con su obligación de entregarlo en propiedad pues tendrá que adquirir la propiedad del mismo pero eso es algo que está más allá del acuerdo esos ten el dominio de la relación contrastual y aunque no haya ninguna regla como si la hay en el caso de la compra venta en el régimen de la donación que regule este supuesto la donación de bienes agenos yo no le veo ningún obstáculo porque hay una regla régimen general del contrato el catorce 0 9 que establece en general la posibilidad de celebrar contratos que tengan como objeto bienes agenos entonces objeto de la donación es el bien en la genable bien que puede ser presente o futuro bien que puede ser propio o ajeno entre nosotros para mí la donación tiene todos esos alcances esas son reglas especiales que caracterizan este tipo contrastual reglas que sin embargo no están escritas dentro del régimen de la donación que tiene el código civil porque cuando se ocupa del acuerdo el código civil regula con reglas especiales el elemento forma pero no es el único elemento del contrato que tiene un régimen especial también lo tiene el caso del objeto en lo que a la forma se refiere hay tres reglas que encontramos en el código civil tres supuestos de donación por la forma el el primer supuesto es el de la donación consensual digamos simple es decir el acuerdo con libertad de forma y ese contrato supone un valor del bien objeto del mismo para que la donación sea de forma libre es necesario que el bien que se dona tenga un valor que no es el del 25 por ciento de una uite sea que sea el bien mueble que se esté donando será de forma libre si es que no hay ese valor estos sin embargo no es haciendo los casos hay un régimen de excepción en el que excediendo ese valor del 25 por ciento de los bienes muebles el 25 por ciento de la uite me refiero a pesar de ello excediendo ese valor también el contrato de donación se va a considerar consensual y ese es el caso en el que la donación se hace como ocasión de bolas no se justifica en ese caso por razones sociales recurrido y imponer la soléndida el segundo supuesto es de donación solente de bienes muebles y lo que define la soléndida en este caso es el valor de los bienes donados cual es que sean estos bienes muebles decir dinero o algún otro objeto si el valor de los bienes donados excede el 25 por ciento de una uite entonces el contrato ya no es consensual es olemme y la soléndida es el documento de fecha cierta esto es si el acuerdo contractual no es recogido en un documento de fecha cierta no se habrá celebrado validamente el contrato de donación el cede el 25 por ciento de una uite lo donado puede donarse un solo bien que exceda ese valor o puede donarse un conjunto de bienes considerando singularmente cada uno de ellos con un valor menor al 25 por ciento de la uite pero sumados superan ese valor en ese caso como la donación es de un conjunto de bienes cuyo valor conjunto excede el 25 por ciento de la uite estamos frente a una donación solo en de bienes muebles y en este lugar en este lugar tenemos la donación inmobiliaria y la donación inmobiliaria con independencia del valor del bien donado siempre será un contrato solente y la solenidad que impone la ley en este caso es la escetura pública no basta el documento de fecha cierta que puede ser un contrato privado con firmas legalizadas por ejemplo no no aquí se requiere de escetura pública en consecuencia sólo cuando si otorga la escetura pública se entiende que se ha celebrado el contrato de donación inmobiliaria ese es el régimen especial sobre el acuerdo un régimen implícito sobre el bien y un régimen expreso sobre la forma ahora veamos la relación y corriendo para no consumir más del tiempo que me han asignado la relación buena parte de lo que se puede decir sobre la relación en el caso de la compra de renta puede repetirse en el caso de la donación bueno aparte que tiene que ver no exactamente con la reciprocidad de las obligaciones que caracteriza la relación en el caso de la compra de renta porque aquí obviamente esta reciprocidad no existe sino con la clase de efectos que puede producir el contrato el contrato de donación en principio es un contrato con efectos obligacionales como lo es la compra sin embargo la donación también puede ser un contrato con efectos reales como lo es también la compra venta así por ejemplo la donación inmobiliaria es un contrato solel la compra venta inmobiliaria es un contrato consensual pero con independencia de la forma que hace a uno y otro contrato diferentes en ambos casos hay un efecto real o para ser más exacto puede haber un efecto real si quien dona el inmobiliaria y lo dona cuando otorga la escritura pública es el propietario del bien o digamos con mayor precisión es elegitimado para disponer de la propiedad del bien entonces ese contrato contrato de donación al igual que el contrato de compra venta es uno con efectos reales la sola celebración en consecuencia de ese contrato de donación será suficiente para que se transfira la propiedad del donante al donatario de modo tal que el donatario adquiere la propiedad del bien inmueble porque se lo donaron con independencia de que se lo hayan entregado o no con independencia de que haya publicitado o no vía inscripción registral la donación el contrato produce efectos reales acertamente que así la donación sea inmobiliaria también como en el caso de la compra venta si quien dona no está legitimado para disponer de la propiedad bien donado por ejemplo por qué es ageno o por ejemplo por qué es futuro habrá contrato de donación habrá efectos obligacionales pero no habrán efectos reales no habrán efectos reales esos quedaran suspendidos la donación es un contrato que produce efectos obligacionales siempre por lo tanto como consecuencia del acuerdo surge entre donante y donatario una relación obligatoria en principio simple sin embargo esa relación obligatoria puede ser determinados casos más o menos compleja sin que con ello deje de ser donación sin que siga viendo entre las partes una relación esencial entre acredor y deudor acredor el donatario deudor el donante porque es posible que la donación sea modal es decir se estipule un cargo que tiene que cumplir el donatario ese cargo como que atenúa la gratuita pero no la hace desaparecer porque el cargo no es la retimusión por la donación no hay como consecuencia del cargo o la relación obligatoria con prestaciones recipro que acentre las partes pero sí es una donación en la que la gratuita está atenuada y eso puede acargar algunas consecuencias especiales en su ejecución o la donación podría tener una finalidad remuneratoria es decir el motivo por el cual se dona no es solamente la fanda de la liberalidad sino conjuntamente con esta retribuí un servicio recibido no es la contra prestación por el servicio recibo hay una diferencia de valores aquí entre lo que se dona y lo que se remunera pero ciertamente la remuneración como que atenúa la liberalidad el cargo la remuneración no desnaturalizan la relación obligatoria que nace del acuerdo de donación que es esencialmente una relación obligatoria con prestación unilateral y ahorita se terminando por si vieron algunas preguntas que se quisieran plantear no es todo la relación obligatoria con prestación unilateral a veces atenuada lo más importante del régimen sobre la relación que encontramos en el código civil no lo más importante es el paquete de remedios que solo se explican en algunos casos por tratarse de una donación de una liberalidad el paquete de remedios tiene que ver con reglas especiales sobre la no unidad del contra con el régimen de la llamada inoficiosidad de la donación con el régimen de la remerción de la donación con el régimen de la revocación de la donación y con el régimen de la caducidad de la donación este paquete de remedios contra actuales diseña asumiendo esencialmente una relación contractual que vincula a personas naturales y no siempre el donante es una persona natural ni siempre el donatario es una persona natural nada ofta para que una persona jurídica sea donante y una persona jurídica sea donatario en cuyo caso algunos de estos remedios no podrían operar así resumiendo el régimen de estos remedios el supuesto especial de la no unidad del contrato de donación el donante una persona natural celebra del acuerdo asumiendo que había muerto el hijo que tenía pero resulta que no era así después de haber celebrado el acuerdo sabe que el hijo que presumía muerto vive el hijo vivía aunque lo ignoraba el donante en el momento en que se celebró el acuerdo y esa es una causal especial de no olvidar el contrato de donación el régimen de la inoficiosidad de la donación se puede donar aquello que se puede disponer libremente por testamento es decir se puede donar hasta donde alcance la cuota de libre disponibilidad a veces la cuota de libre disponibilidad es la totalidad del patrimonio cuando no se tienen el edad de los legales pero cuando se tienen estos va reduciendo esa cuota la mitad o a una tercera parte si uno dona más de esa vacuota el exceso de viene en donación inoficiosa esto es en donación que no produce los efectos de la donación o para ser más exato en donación cuyos efectos son privados claro para establecer que uno donó en exceso habrá que esperar a la muerte del donante porque sólo en ese momento se hace las cuentas para determinar si está dentro de la cuota de libre disponibilidad o no y lo que no está en el tercer caso la reversión regulado muy escuentamente en el código civil es posible estipular contratualmente causales de reversión es decir que revientan los efectos de la donación no hay ninguna pauta en el código civil sobre las causales que se pueden patar como causales de reversión y se estará a lo que libremente estipulen las partes la revocación la donación es revocable por causales de indignidad y de deseridación si el donatario incuriese en las conductas que en el libro cuarto se regulan como supuestos de indignidad o supuestos de deseridación el donante puede revocar la donación y el último remedio la caducida si el donatario causa intencionalmente la muerte de su donante caducada donación es decir revierte creo que eso sería todo si tienen algún inquietud encantado de conversar sobre ella si doctoraí unas preguntas en el chat a veo en un contrato de donación de inmueble si no estoy escuchando en un contrato de oración de inmueble me decía sí oí y se fue mi conexión creo si entonces haciendo el discouraged y fueron a causa la qu論 transferir libremente un tercero es valido Ok, sin un contrato de donación de inmune le figura en la cláosula que impide transferir libremente un tercero es validado. A un específico tercero con una cosa de específico, yo diría que sí, pero una prohibición general de enajelar el bien donado, yo diría que no choca con la regla que encontramos en el libro de derechos reales. Había otra pregunta, pero le he perdido, no sé si la puede replantear, creo que era una señorita.
Creo que no se encuentran. Si, hay más tiene una pregunta. Bien, doctor, entonces a no ver otras preguntas, vamos por concluir esto así. Acaban de...
Debo ahí, algunas que van saliendo. Es lo mismo, una adjudicación a título graspito y un contrato de donación, yo diría que no. La adjudicación puede ser un acto unilateral. La donación entre nosotros, pacíficamente es un contrato de que...
La otra pregunta es... La otra pregunta es... Es lo mismo, una adjudicación a título graspito y... Estaba respondiendo esa pregunta, diciendo, de la adjudicación, no.
La adjudicación, la entiendo unilateral. Por ejemplo, la adjudicación que puede hacer el estado de un previo a alguien. La donación es un contrato, esto es un acuerdo. Si no hay acuerdo entre nosotros, no hay donación.
Lo otro se dio una liberalidad, sí, claro. La donación es una liberalidad, no es la liberalidad, es una liberalidad. Una liberalidad que supone un bien que se transfiere gratuitamente en propiedad. Hay liberalidades que son actos unilaterales.
Se adjudica un bien, por ejemplo, como legado. Se adjudica gratuitamente y se puede adjudicar gratuitamente, imponiendo incluso un cargo. Pero el cargo no le resta gratuita la tenúa. Sigue siendo gratuita, ese es una adjudicación.
Pero eso no es un contrato, legado no es un contrato de donación, no. No es un contrato, en general. Si, doctor. Si, doctor buenas noches.
Bueno, muchas gracias. Sí, le voy a leer la otra pregunta que cada pusieron en los comentarios. De André Castillo, Altivia, nos dice, siendo la línea de donación de un bien inmueble ajeno, esta resultaría ineficaz, pues sería valido al reunir los elementos requisitos y presupuestos del negocio jurídico. O se considera su unidad por ser contrario a las normas de orden público.
Como pregunta. Ya, yo pieno que la donación de bienes agenos es un contrato, pero ineficaz. Válido porque existe una regla general que permite la celebración válida de estos contratos. Y esa regla la encontramos en el artículo 1409 del código civil.
No encontramos ninguna regla especial que si ocupe de la donación de bienes agenos en el régimen de la donación. La regla que hay es una que vincula la donación con la promesa, pero eso no es donación de bienes agenos. Eso es donación vinculada a la promesa o una promesa de donación si se quiere. Por lo tanto, no alvergordudas sobre la postura.
Si habilidad de donar esas agenos entre nosotros, pero es ineficaz. Por ejemplo, si se tratara de la donación de un bien inmueble ageno, ese contrato no podría producir los efectos reales que produce el contrato de donación inmobiliar. Porque estaría celebrando en calidad de donante a alguien que carece de legitimidad para disponer de la propiedad del bien. En este caso, la carencia de legitimidad está en el título.
No es el propietario del bien. Habrá donado el bien inmueble, pero no habrá transferido la propiedad del mismo. Tendrá que adquirir la propiedad para que lo entregue y para que se transfiera su propiedad. Como sucede en otros casos, por ejemplo, como sucede en el caso de la compra venta.
También en la donación, cuando el objeto del contrato es un bien ageno, estamos frente a un contrato ineficaz. Ok, muchas gracias. Este acá hay otra pregunta de Edson Samir, Santa María Santisteva. ¿Qué nos dice el contrato de donación puede resolver si no se cumple con alguna carga?
¿Interesante? Interesante. Yo decía que la carga es compatible con la donación, porque la carga no hace de la donación un contrato oneroso, no hace de la donación un contrato con prestaciones reciprocas. La carga es una obligación que asume el donatario y que tiene que cumplir el donatario.
Pero no es una contrata prestación. El contrato de donación con carga o el contrato de donación remunerativa sigue siendo un contrato con prestación unilateral. En principio, los contratos con prestación unilateral no son sus sectibles de resolución por incumplimiento. El remedio resolutorio no es un remedio y donio ante la hipótesis del incumplimiento.
El remedio frente al incumplimiento de la donación es el cumplimiento forzoso. Pero claro, estamos hablando ahí de la donación simple en la que el incumplimiento es una condota que se le reprocha al donante. Cuando se habla de una donación modern, una donación con cargo, el incumplimiento es algo en lo que incurre, no el donante sino el donatario. Pero no es un cumplimiento del deber de prestación.
Es un cumplimiento de un deber accesorio. Vingulado a la donación, ese incumplimiento es suficiente como para que se pueda aplicar la resolución. Si yo me sigo a pie juntillas al régimen de la resolución por incumplimiento que encontramos en la parte general del código, si es decir, artículos 14, 28 y siguientes, el incumplimiento que permite atuar el remedio resolutorio es el incumplimiento de la prestación. Y el cargo no es prestación, es un deber de otra naturaleza, deber si, pero no un deber de prestación.
Si yo me sigo a pie juntillas, repito, deviera responder por el incumplimiento del cargo, no se podría resolver el contrato de resolución. Pero eso puede ser demasiado rígido, porque en rigor no solamente por el incumplimiento del deber de prestación es que se puede resolver un contrato. Es más, no por cualquier incumplimiento del deber de prestación se puede resolver un contrato. Creo yo que el incumplimiento del deber de prestación para que justifique la actuación del remedio resolutorio tiene que ser un incumplimiento relevante, un incumplimiento que seriamente ponga en riesgo la reciprocidad de la relación contractual.
Y esa reciprocidad no solamente puede ser afectada a ese punto ponerle en riesgo que branitarla con el incumplimiento del deber de prestación, también podría hacerlo con el incumplimiento de deberes accesorios en las relaciones obligatorias con prestaciones reciprocas. En este caso, donación con cargo, el incumplimiento del cargo puede llegar a tener la magnitud de poner el riesgo la reciprocidad. Tendría que decir de ninguna manera, porque aunque medie cargo, que es un deber en cabeza del donatario, eso no es suficiente para hablar de reciprocidad. Hay no hay relaciones obligatorias con prestaciones reciprocas, sino siguen habiendo relaciones obligatorias con prestación unilateral.
Por esa razón adicional, es decir, porque la actuación del remedio resolutorio por incumplimiento supone el que verantamiento de la reciprocidad que no existe en este caso, que el incumplimiento del cargo no puede sustentar la actuación del remedio resolutorio, no es que no pasa nada, si pasa claro, se puede actuar el cumplimiento forzado del cargo. Creo que no se puede resolver, por incumplimiento del cargo. Ok, doctor, como última pregunta, aquí tenemos a Rosa Quintana, dice, puede ser nula el contrato de donación cuando no se señala el valor real del bien. ¿Te podría hacer un contrato ablaratorio sobre este punto?
¿Te dore ese punto? Ya, el artículo 16 y 24 que regula la donación moviliaria solente establece que se debe señalar el valor de cada uno de los bienes, porque se podría andonar un conjunto de bienes y superar la valla del 25% de la OIT en conjunto. Hace relevante el señalamiento del valor de cada uno de los bienes, pero ¿cuál es la solenida? ¿Cuál es la solenida?
¿El señalamiento del valor de los bienes o el escrito de fecha cierta? Yo creo que sería un exceso atribuirle el rango de solenida al señalamiento del valor de cada uno de los bienes donados. Yo creo que la solenida es el escrito de fecha cierta y si ello está satisfecho, lo faltante se puede completar, se puede aclarar, e incluso diría que es relevancia. El señalamiento del valor de cada uno de los bienes desde este punto de vista la solenida tiene por fin, si el contrato en cuestión va a ser solenida, no.
Y si la solenida fue usada, creo que no hay razón para reprocharlo. Me parecería que no. Me parecería que no. Sí, ciertamente el 1624 habla de la indicación del valor de cada uno de los bienes que se están donando.
Y ciertamente lo lo recomendable es que se señale ese valor, pero si uno se enfrenta al hecho de tener anteci de un contrato de donación y moviliaria recogido en un documento de fecha cierta al que le faltan las valorizaciones de los bienes, y no me parece que pueda prosperar un cuestionamiento de su validez. No me parece. Muchas gracias. Este es bueno, sin haber más preguntas, de parte de los participantes, de parte del taller de análisis de derechos y vista de sí, le queremos agradecer por brindarnos el día de hoy esta clase y esperamos contar con su apoyo para próximas proyectos.
Muchas gracias, doctor. Encontrado fue un gusto a pesar de la dificultad de la tecnología de por medio. Muchas gracias. Gracias, muy bien de les.
Nos vemos suerte. Bueno, a todos los participantes de parte del taller le agradecemos también por su presencia y lo esperamos a la próxima clase realizarse el día sabado a la sonsita y 30 de la mañana con el tema, contratos y rendimiento. Bueno, buenas noches.
